“...La Sala luego de analizar el artículo denunciado como infringido [artículo 106 del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de la República], reconoce que dicha rectificación fue efectuada luego de haber concedido la audiencia respectiva, sin embargo para ella, esto no desvirtúa la formulación del ajuste, dado que considera que la prueba documental es la idónea para desvanecer el mismo, pero la norma es clara en establecer que para que pueda ser aceptada la rectificación, la misma debe realizarse antes de ser requerido o fiscalizado, y, en el presente caso como se indicó anteriormente, esta fue realizada después de concedida la audiencia, lo que evidencia que la Sala incurrió en el yerro denunciado, al darle un sentido y alcance que no le corresponde, lo cual sí incide en el resultado del fallo en cuanto a que el ajuste debía haberse confirmado. De esa cuenta, es procedente el submotivo invocado [Interpretación errónea de la ley] , debiéndose casar la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 630, del Código Procesal Civil Mercantil, se deberán emitir los demás pronunciamientos que en derecho corresponden. Por los efectos que produce el presente submotivo, esta Cámara considera innecesario pronunciarse sobre el otro submotivo denunciado...”